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Wednesday, January 9, 2008

Maltrato de Niños de la ley en Nueva Jersey

Maltrato de Niños de la ley en Nueva Jersey
NJSA 9:6-1. Abuso, abandono, la crueldad y el abandono de los niños, lo que constituye
9:6-1. Abuso, abandono, la crueldad y el abandono de los niños, lo que constituye. El abuso de un niño consistirá en cualquiera de los siguientes actos: (a) la eliminación de la custodia de un niño en contra de la ley, (b) emplear o permitir a un niño a ser empleados en ninguna vocación de empleo o perjudiciales para su salud o peligrosas para la Su vida o la integridad física, o contrarias a la legislación de este Estado, (c) emplear o permitir a un niño a ser empleados en cualquier profesión, vocación o empleo peligroso para la moral de ese niño, (d) el uso habitual por el padre o Por una persona que tenga la custodia y el control de un niño, en la audiencia de ese niño, de profano, indecente o lenguaje obsceno; (e) el desempeño de cualquier indecente, inmoral o acto ilícito o de hecho, en presencia de un niño, Que pueden tender a debauch o poner en peligro o degradan la moral del niño; (f) la autorización o permitir a cualquier otra persona para realizar cualquier indecente, inmoral o acto ilícito en la presencia del niño que pueden tender a debauch o poner en peligro la moralidad de esos Niño; (g) extralimitación en el uso de la restricción física en el niño en circunstancias que no se indica que el comportamiento del niño es perjudicial para él mismo, los demás o la propiedad, o (h) en una institución, tal como se define en la sección 1 del PL 1974, C. 119 (C. 9:6-8.21), de manera intencional aislar al niño de contacto social ordinario en circunstancias que indiquen que la privación emocional o social.


El abandono de un niño consistirá en cualquiera de los siguientes actos por cualquier persona que tenga la custodia o el control del niño: (a) la renuncia a la voluntad de un niño, (b) en ausencia de cuidar y mantener el control y la custodia de un hijo a fin de que la Niño será expuesto al riesgo físico o moral sin la debida y suficiente protección, (c) en ausencia de cuidar y mantener el control y la custodia de un hijo a fin de que el niño ha de ser susceptible de ser apoyado y mantenido a expensas de la opinión pública, O por el cuidado de niños o de las sociedades particulares, legalmente, no con su cargo o su cuidado, custodia y control.


Crueldad a un niño consistirá en cualquiera de los siguientes actos: (a) innecesariamente infligir castigos corporales graves a un niño, (b) a un niño de infligir sufrimientos innecesarios o dolor, ya sea mental o física, (c) habitualmente tormento, irritante o Afligen a los niños, (d) cualquier acto de omisión voluntaria o comisión de la que el dolor y el sufrimiento innecesario, ya sea mental o física, es causado o permitido que se inflige a un niño, (e) o exponer a un niño a penurias innecesarias, la fatiga mental o Física o cepas que pueden tender a lesionar la salud física o moral o el bienestar de ese niño.


El descuido de un niño consistirá en cualquiera de los actos siguientes, por cualquier persona que tenga la custodia o el control del niño: (a) intencionalmente no proporcionar adecuada y suficiente de alimentos, ropa, el mantenimiento, la escuela de educación regular como lo requiere la ley, la asistencia médica O tratamiento quirúrgico, y una casa limpia y correcta, o (b) de la obligación de hacer o permitir que se haga cualquier acto necesario para el desarrollo físico o moral del bienestar. Negligencia también significa la continuación de una colocación inapropiada de un niño en una institución, tal como se define en la sección 1 del PL 1974, C. 119 (C. 9:6-8.21), con el conocimiento de que la colocación se ha traducido y puede continuar resultado en daño al niño mental o el bienestar físico.




9:6-1.1. Tratamiento de niños con enfermedades de acuerdo a los principios religiosos de la iglesia

El artículo al que este acto es un suplemento no se considerará para negar el derecho de un padre, tutor o persona que tenga el cuidado, custodia y control de cualquier niño a tratar o dar tratamiento a un niño enfermo, de conformidad con los principios religiosos de Cualquier iglesia a lo autorizado por otras leyes de este Estado, siempre, que las leyes y los reglamentos relativos a las enfermedades transmisibles y las cuestiones sanitarias no se violen.




9:6-2 "Padres" y "custodio" definido.


9:6-2. "Padre", tal como se utiliza en este capítulo, deberá incluir el padrastro y madrastra y la familia adoptiva o de recursos de sus padres. "La persona que tenga el cuidado, custodia y control de cualquier niño", tal como se utiliza en este capítulo, se entenderá toda persona que ha asumido el cuidado de un niño, o cualquier persona con quien el niño está viviendo en el momento en que el delito se haya cometido , Y deberá incluir un profesor, empleado o voluntario, ya sea compensada o no compensada, de una institución, tal como se define en la sección 1 del PL 1974, c.119 (C.9 :6-8 .21) que se encarga de el bienestar del niño, y una persona que legal o voluntariamente asume el cuidado, custodia, mantenimiento o apoyo de los niños. Custodio también incluye cualquier otro miembro del personal de una institución, independientemente de si la persona es responsable de la supervisión o cuidado del niño. Custodio también incluye un miembro del personal docente o de otro tipo de empleados, ya sea compensada o no compensada, de un día escolar, tal como se define en la sección 1 del PL 1974, c.119 (C.9 :6-8 .21).


Modificado 1987, c.341, s.2; 2004, c.130, s. 20.



9:6-3. La crueldad y el abandono de los niños; crimen de cuarto grado; recursos

9:6-3. Cualquier padre, tutor o persona que tenga el cuidado, custodia o control de cualquier niño, que se abuso, abandono, descuido o trato cruel a la de ese niño, o de cualquier persona que los malos tratos, a ser crueles o descuido de un niño, se considerará A ser culpable de un crimen de cuarto grado. Si se impone una multa, el tribunal podrá ordenar el mismo que se pagará en su totalidad o en parte, a los padres, o al tutor, fideicomisario o custodio de ese hijo menor de edad o niños, siempre que, sin embargo, que siempre que a juicio de la Tribunal que deberá figurar al interés superior del niño para colocarlo en la guarda o custodia temporal de una sociedad o corporación, organizada o constituida con arreglo a la legislación de este Estado, que tiene como uno de sus objetivos la prevención de la crueldad contra los niños, y La sociedad o corporación está dispuesta a asumir esa custodia y control, el tribunal puede aplazar la frase y colocar al niño bajo la custodia de dicha sociedad o corporación, y el acusado puede poner en libertad condicional, ya sea con los oficiales de libertad condicional del condado o un oficial de la sociedad O empresa a la que el niño es ordenado, y puede ordenar a los padres, tutor o persona que tenga la custodia y el control de ese niño que pagar a esa sociedad o corporación declaró una cierta suma para el mantenimiento de ese niño. Sin embargo, cuando un niño es tan puestos bajo la custodia de dicha sociedad o corporación, y el demandado no hace el pago como ordenados por el tribunal, el tribunal deberá ordenar que se efectúe la detención y presentación ante él de tal acusado, y se impone a los Acusado la pena prevista en esta sección.

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