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Wednesday, January 9, 2008

Defensas afirmativas a cargos criminales

Kenneth Vercamme la Ley de oficina representa a personas acusadas de criminales y de tráfico graves violaciónes a través de Nueva Jersey. La siguiente es la ley en Nueva Jersey a partir de 2003:

Afirmativa defensas 2C :2-5. Conducta de las defensas en general, que de otro modo sería una ofensa o aliviado se excusa por causa de cualquier defensa ya previstos por la ley para que ni el Código ni otra ley estatutaria la definición de la ofensa establece excepciones o defensas se ocupan de la situación específica que participan y un propósito legislativo de excluir La defensa alegó no aparecen claramente otra cosa.

L.1978, C. 95, S. 2C :2-5, eff. 1, 1979.

2C :2-6. La responsabilidad por la conducta de otro; complicidad a. Una persona es culpable de un delito si es cometido por su propia conducta o por la conducta de otra persona para la que él es responsable legalmente, o ambos.

B. Una persona que es legalmente responsable por la conducta de otra persona, cuando:

(1) Actuación con el tipo de culpabilidad que es suficiente para la comisión del delito, inocentes o causa un irresponsable persona a participar en ese tipo de conducta;

(2) El es responsable por la conducta de esa otra persona por el código o por la ley que define el delito;

(3) Él es cómplice de esa otra persona en la comisión de un delito, o

(4) Él participa en una conspiración con cualquier otra persona.

C. Una persona es cómplice de otra persona en la comisión de un delito si:

(1) Con el propósito de promover o facilitar la comisión del delito; él

(A) Solicits esa otra persona a cometerlo;

(B) Ayudas o de acuerdo o intentos de la ayuda de otra persona que en la planificación o comisión, o bien

(C) Disponer de un deber jurídico de prevenir la comisión de la ofensa, no hace buen esfuerzo de hacerlo, o

(2) Su conducta es declarada expresamente por la ley para establecer su complicidad.

D. Una persona que es incapaz de cometer una ofensa a sí mismo puede ser culpable de ello, si es cometido por otra persona de cuya conducta es jurídicamente responsable, a menos que esta responsabilidad es incompatible con la finalidad de la disposición se establece su incapacidad.

E. Salvo disposición en el código o por la ley la definición de la ofensa, una persona no es cómplice en un delito cometido por otra persona si:

(1) Él es una víctima de ese delito;

(2) La ofensa es tan definido que su conducta es inevitablemente incidente a su comisión, o

(3) Se pone fin a su complicidad en circunstancias manifestando una completa y renuncia voluntaria, tal como se define en la sección 2C :5-1 d. Antes de la comisión del delito. Rescisión por la renuncia es una defensa afirmativa, que el acusado debe demostrar por una preponderancia de las pruebas.

F. Un cómplice, podrá ser condenado, en la prueba de la comisión del delito y de su complicidad en él, aunque la persona que afirmaba haber cometido el delito no ha sido condenado ni procesado o ha sido condenado por un diferente grado de la ofensa o delito o tiene una inmunidad Para el enjuiciamiento o la condena o ha sido absuelto.

L.1978, C. 95, S. 2C :2-6, eff. 1, 1979.

2C :2-7. Responsabilidad de las empresas y personas que actúen, o en virtud de un deber de actuar, en su nombre a. Una corporación puede ser condenado por la comisión de un delito si:

(1) La conducta que constituye la ofensa es practicada por un agente de la empresa al mismo tiempo que actúan dentro del ámbito de su empleo y en nombre de la sociedad, a menos que la ofensa es uno definido por una ley que indica que hay un propósito legislativo de no imponer responsabilidad penal De las empresas. Si la ley que rige el delito designa a los agentes, para cuya realización es responsable la empresa o de las circunstancias en las que es responsable, tales disposiciones se aplicarán;

(2) La infracción consiste en una omisión de cumplir el deber específico de la discriminación positiva de ejecución impuestas a las empresas por la ley, o

(3) La conducta constitutiva de la falta se dedica a una autorización, solicitó, pidió, al mando, o imprudentemente tolerados por la Junta Directiva o por un alto directivo agente que actúa dentro del ámbito de su empleo y en nombre de la corporación.

B. Tal como se utiliza en esta sección:

(1) "Corporación" no incluye a una entidad organizada como o por un organismo público para la ejecución de un programa gubernamental;

(2) "agente", cualquier director, oficial, funcionario, empleado u otra persona autorizada para actuar en nombre de la corporación;

(3) "Alta gestión agente", un funcionario de una empresa o de cualquier otro agente de una sociedad por tener deberes de esa responsabilidad que su conducta puede ser bastante asumido para representar la política de la corporación.

C. En cualquier acusación de una sociedad para la comisión de un delito incluido en los términos del inciso a. (1) de esta sección, que no sean una ofensa para los que la responsabilidad absoluta ha sido impuesta, será una defensa si el demandado demuestra por una preponderancia de evidencia de que los altos directivos agente de supervisión que tengan responsabilidad sobre el tema de la ofensa empleados debido Diligencia para impedir su comisión. El presente párrafo no se aplicará si es claramente incompatible con el propósito legislativo en la definición de la ofensa particular.

D. Nada de lo dispuesto en este apartado la imposición de responsabilidad a una empresa se interpretará como una limitación de la responsabilidad por un delito de una persona por razón de su ser un agente de la corporación.

L.1978, C. 95, S. 2C :2-7, eff. 1, 1979.

2C :2-8. Intoxicación

A. Salvo lo dispuesto en el inciso d. De la presente sección, la intoxicación del actor no es una defensa a menos que los negativos de un elemento de la ofensa.

B. Cuando imprudencia establece un elemento de la ofensa, si el actor, debido a la auto-intoxicación inducida, no tiene conocimiento de un riesgo de que él hubiera sido consciente de haber estado sobrio, tal desconocimiento es irrelevante.

C. Intoxicación no constituye en sí misma enfermedad mental en el sentido del capítulo 4.

D. Intoxicación (1) que no es auto-inducido o (2) es patológico es una defensa afirmativa, si por causa de la intoxicación, tales actor en el momento de su realización no sabía la naturaleza y la calidad del acto que estaba haciendo, o si Él lo sepa, que él no sabía lo que estaba haciendo estaba mal. Intoxicación en esta subsección debe ser demostrado mediante pruebas claras y convincentes.

E. Definiciones. En esta sección, a menos que otro significado claramente se requiere:

(1) "Intoxicación" significa una perturbación de la capacidad física o mental resultante de la introducción de sustancias en el cuerpo;

(2) "Self-inducida por la intoxicación", la intoxicación causada por sustancias que el actor introduce en el conocimiento de su cuerpo, la tendencia que a causa de la intoxicación que sabe o debería saber, a menos que los introduce en virtud de la consulta médica, o bajo circunstancias tales como la Permita una defensa a la acusación de delito;

(3) "intoxicación patológica", la intoxicación manifiestamente excesivos en grado, teniendo en cuenta el importe de la intoxicante, a la que el actor no sabe que es susceptible.

L.1978, C. 95, S. 2C :2-8, eff. 1, 1979. Modificado por L.1983, C. 306, s. 1, FEP. Agosto 26, 1983.

2C :2-9. Coacción A. Sujeto a la subsección B. De esta sección, se trata de una defensa positiva de que el actor participa en la conducta acusada de constituir una ofensa porque fue obligado a hacerlo por el uso, o la amenaza de su uso, la fuerza ilegal contra su persona o la de otra persona, Que una persona razonable de firmeza en su situación habría sido incapaz de resistir.

B. La defensa establecida en el presente artículo no está disponible si el actor imprudentemente colocado a sí mismo en una situación en la que es probable que sería sometido a coacción. La defensa también está disponible si fue negligencia criminal en la colocación de sí mismo en esa situación, siempre que sea negligencia criminal es suficiente para establecer la culpabilidad de los acusados ofensa. En una acusación por asesinato, la defensa sólo está disponible para reducir el grado del delito a homicidio.

C. No es una defensa que la mujer actuó en el comando de su marido, a menos que ella actuó bajo coacción, tales como establecer una defensa en esta sección. La presunción de que una mujer, en presencia de su marido, es coaccionado es abolido.

L.1978, C. 95, S. 2C :2-9, eff. 1, 1979.

2C :2-10. Consentimiento A. En general. El consentimiento de la víctima para llevar a cabo con cargo al constituir un delito o para el resultado de ello es una defensa si ese consentimiento negativos de un elemento de la ofensa o se opone a la imposición de los daños o mal tratado de ser impedida por la ley la definición de la ofensa.

B. El consentimiento para el daño corporal. Cuando la conducta se imputa a constituir un delito, ya que causa daño corporal o amenaza, el consentimiento para dicha conducta o de la imposición de ese daño es una defensa en caso de que:

(1) Los daños corporales consentido o amenazados por la conducta consentido no es grave, o

(2) La conducta y el daño son razonablemente previsibles peligros de la participación conjunta en una actividad concertada de un tipo que no es prohibido por ley, o

(3) El consentimiento establece una justificación de la conducta en el capítulo 3 del código.

C. Ineficaz consentimiento. Salvo disposición en el código o por la ley la definición de la ofensa, el dictamen no constituye consentimiento si:

(1) Se da por una persona que es incapaz de autorizar la realización con cargo al constituir el delito; o

(2) Se ha dado por una persona que por razón de la juventud, la enfermedad o defecto mental o intoxicación es manifiestamente no pueden o no conocido por el actor a ser incapaz de hacer un juicio razonable en cuanto a la naturaleza de lesividad de la conducta acusada de constituir una Ofensa; o

(3) Es inducida por la fuerza, la coacción o el engaño de un tipo que trató de ser impedido por la ley la definición de la ofensa.

L.1978, C. 95, S. 2C :2-10, eff. 1, 1979.

2C :2-11. Infracciones de minimis

La cesión podrá destituir a un juez en caso de enjuiciamiento, teniendo en cuenta la naturaleza de la conducta acusada de constituir un delito y la naturaleza de las circunstancias, considera que la conducta del demandado:

A. Fue en un habitual de licencia o tolerancia, ni expresamente negados por la persona cuyo interés se ha infringido ni incompatible con la finalidad de la ley la definición de la ofensa;

B. Realmente no se causan o amenazan causar el daño o mal tratado de ser impedida por la ley la definición de la ofensa o lo hicieron sólo en una medida demasiado leve para merecer la condena de convicción, o

C. Presenta los demás extenuations que no puede ser considerado razonablemente como está previsto por la Legislatura en la que prohibía la ofensa. La cesión juez no despedir a un enjuiciamiento en virtud de esta sección, sin dar aviso al fiscal y la oportunidad de ser oídas. El fiscal tendrá el derecho de apelar cualquier despido.

L.1978, C. 95, S. 2C :2-11, eff. 1, 1979.

2C :2-12. Compresiones A. Un público oficial de la ley o de una persona que se dedica a la cooperación con ese funcionario o uno actuando como agente de un funcionario público en cumplimiento de la ley si comete una trampa con el fin de obtener pruebas de la comisión de un delito, induce o alienta y, Como consecuencia directa, las causas de otra persona a participar en una conducta constitutiva de delito por cualquiera de tales:

(1) Hacer declaraciones falsas, a sabiendas, diseñada para inducir a la creencia de que esa conducta no está prohibida, o

(2) El empleo de métodos de persuasión o inducción que crear un riesgo sustancial de que tal delito se cometió por personas distintas de los que están dispuestos a cometer.

B. Salvo lo dispuesto en el inciso c. De la presente sección, la persona enjuiciada por un delito será absuelto si demuestra por una preponderancia de evidencia de que su conducta se produjo en respuesta a una trampa. La cuestión de la trampa será juzgado por el verificador de los hechos.

C. La defensa que ofrece esta sección no está disponible cuando causando lesiones corporales o la amenaza es un elemento de la ofensa y de la fiscalía acusado se basa en la conducta que cause o amenace dichas lesiones a una persona distinta del autor de la persona atrapada.

L.1978, C. 95, S. 2C :2-12, eff. 1, 1979. Modificado por L.1979, C. 178, s. 9, FEP. 1, 1979.

2C :3-1. Justificación defensa afirmativa; recursos civiles no afectado a. En todo enjuiciamiento sobre la base de un comportamiento que se justifica en virtud de este capítulo, la justificación es una defensa afirmativa.

B. El hecho de que la conducta está justificada en virtud del presente capítulo no suprimir o alterar cualquier recurso para ese tipo de conducta que está disponible en cualquier acción civil.

L.1978, C. 95, S. 2C :3-1, eff. 1, 1979.

2C :3-2. Necesidad y otras justificaciones, en general a. Necesidad. Conducta que de otro modo sería una ofensa se justifica por razones de necesidad en la medida permitida por la ley, y en cuanto a que ni el Código ni otra ley estatutaria la definición de la ofensa establece excepciones o defensas se ocupan de la situación específica que participan y un propósito legislativo de excluir la Justificación no aparecen claramente otra cosa.

B. Otras justificaciones en general. Conducta que de otro modo sería una ofensa es justificable por ninguna razón de la defensa de justificación previstas en la ley para que ni el Código ni otra ley estatutaria la definición de la ofensa establece excepciones o defensas se ocupan de la situación específica que participan y un propósito legislativo de excluir la justificación De otro modo no aparecen claramente

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