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Wednesday, November 12, 2008

2C :7-2 Registro de Delincuentes Sexuales (de la Ley de Megan)

2C :7-2 Registro de Delincuentes Sexuales (de la Ley de Megan)
A. Una persona que ha sido condenado, juzgado en delincuentes o declarada no culpable por razón de locura por la comisión de un delito sexual, tal como se definen en la subsección B de esta sección deberán registrarse según lo dispuesto en los incisos C y D de esta sección. Una persona que deja de registro conforme a lo dispuesto en esta ley será culpable de un delito de cuarto grado.
B. A los efectos de este acto una ofensa sexual se incluyen los siguientes:

(1) asalto sexual agravado, asalto sexual, agravado penal contacto sexual, el secuestro de conformidad con el párrafo (2) de la subsección C de NJS 2C :13-1 o un intento de cometer cualquiera de estos delitos si el tribunal encuentra que la conducta del delincuente se caracteriza por un patrón de repetitivo, compulsivo comportamiento independientemente de la fecha de la comisión del delito o la fecha de la condena;

(2) Una condena, fallo de la delincuencia, o la absolución por razón de la locura de asalto sexual agravado; penal agravado contacto sexual, el secuestro de conformidad con el párrafo (2) de la subsección C de NJS 2C :13-1; poner en peligro el bienestar de un niño por la participación en la conducta sexual que pueda menoscabar o debauch la moral del niño de conformidad con el inciso A de NJS 2C :24-4, que ponen en peligro el bienestar de un niño de conformidad con el párrafo (4 ) De la subsección B de NJS 2C :24-4; seducción o atraer de conformidad con la sección 1 del PL 1993, c.291 (C.2C :13-6); contacto sexual criminal con arreglo a NJS 2C :14-3 B si la víctima es un menor de edad, el secuestro de conformidad con el NJS 2C :13-1, penal de retención de conformidad con el N.J.S. 2C :13-2, falsa o prisión de conformidad con el N.J.S. 2C :13-3 si la víctima es un menor de edad y el delincuente no es un padre de la víctima, o una tentativa de cometer cualquiera de estos delitos enumerados si la condena, fallo de la delincuencia o la absolución por razón de la locura se introduce a partir del la fecha de entrada en vigor de esta ley o el delincuente está cumpliendo una pena de encarcelamiento, libertad condicional, libertad condicional u otra forma de supervisión por la comunidad como resultado de la ofensa o se limita siguientes absolución por razón de demencia o como resultado de un compromiso civil en la efectiva fecha de este acto;

(3) Una condena, fallo de la delincuencia o la absolución por razón de locura para un delito similar a cualquier ofensa enumerados en el párrafo (2) o una frase sobre la base de criterios enunciados en el párrafo (1) de este inciso entrado o impuestas en virtud del las legislaciones de los Estados Unidos, este Estado o de otro estado.

C. La persona obligada a registrar en virtud de las disposiciones de esta ley deberán hacerlo en los formularios a ser suministrados por el registro de organismo designado de la siguiente manera:

(1) Una persona que está obligada a registrar y que se desarrollará bajo la supervisión de la comunidad en libertad vigilada, libertad condicional, permiso, el trabajo de liberación, o un programa similar, deberán inscribirse en el momento en que la persona se coloca bajo la supervisión o a más tardar 120 días después de la fecha de entrada en vigor de esta ley, si ésta es posterior, de conformidad con los procedimientos establecidos por el Departamento de Correcciones, el Departamento de Servicios Humanos, la Comisión de Justicia de Menores establecido en virtud de la sección 2 de PL 1995, c.284 (C.52: 17B-170) o la Oficina Administrativa de los Tribunales, lo que es el responsable de la supervisión;

(2) Una persona confinada en una correccional de menores o instalación o involuntariamente cometido que se le requiera el registro deberán inscribirse antes de su liberación de conformidad con los procedimientos establecidos por el Departamento de Correcciones, el Departamento de Servicios Humanos o la Comisión de Justicia de Menores;

(3) Una persona en movimiento o para regresar a ese Estado a partir de otra jurisdicción deberá registrarse con el jefe de aplicación de la ley oficial del municipio en el que la persona reside o, si el municipio no tiene una fuerza de policía local, el Superintendente de la Policía Estatal dentro de los 120 días de la fecha de entrada en vigor de esta ley o 70 días de la primera o que residen en regresar a un municipio en este Estado, si ésta es posterior;

(4) Una persona obligada a inscribirse en la base de una condena antes de la fecha de entrada en vigor que no se limita o bajo la supervisión de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley deberán inscribirse dentro de los 120 días de la fecha de entrada en vigor de esta ley con el jefe de aplicación de la ley funcionario de la municipalidad en la que la persona reside o, si el municipio no tiene una fuerza de policía local, el Superintendente de la Policía Estatal.

D. Tras un cambio de dirección, una persona deberá notificar a la agencia de aplicación de la ley con el que la persona esté registrada y debe volver a registrarse con el organismo de aplicación de la ley no menos de 10 días antes de que a la primera intención de residir en su nueva dirección.

E. Una persona que le requiera el registro de conformidad con el párrafo (1) de la subsección B de esta sección o en virtud del párrafo (3) de la subsección B, debido a una condena impuesta sobre la base de criterios similares a los criterios enunciados en el párrafo (1) de subsección B deberá verificar su dirección con los organismos encargados de hacer cumplir la ley cada 90 días en una forma que el Fiscal General. Una persona obligada a inscribirse en virtud del párrafo (2) de la subsección B de esta sección o en virtud del párrafo (3) de la subsección B, sobre la base de una condena por un delito similar a un delito enumerados en el párrafo (2) de la subsección B deberá verificar su dirección anualmente en la forma prescrita por la Procuraduría General. Un año después de la fecha de entrada en vigor de esta ley, el Fiscal General revisará, evaluará y, si se justifica, modificar de conformidad con la "Ley de Procedimiento Administrativo", PL 1968, c.410 (C.52: 14B-1 y ss.) Requisito de la verificación.

F. Una persona obligada a registrar en virtud de esta ley podrá formular solicitud de la Corte Superior de este Estado a poner fin a la obligación de la prueba de que la persona no ha cometido un delito dentro de los 15 años siguientes a la condena o la liberación de un establecimiento penitenciario por un período de prisión impuesta, si ésta es posterior, y no es probable que suponen una amenaza para la seguridad de los demás.

L.1994, C.133, S.2; modificación de 1995, c.280, s. 18.

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