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Wednesday, November 26, 2008

2C :35-3 líder de una red de tráfico de estupefacientes

Tal como se utilizan en esta sección:
"Financiero" se entenderá una persona que, con la intención de obtener un lucro, ofrece dinero o de crédito o de otra cosa de valor con el fin de adquirir una sustancia peligrosa controlada o un precursor inmediato, o de otro tipo para financiar las operaciones de una red de tráfico de drogas.

Una persona es un líder de una red de tráfico de estupefacientes en caso de que conspira con dos o más personas en régimen o de un curso de conducta para la fabricación ilícita, distribuir, dispensar, pondrán en transporte o en este Estado de metanfetamina, la dietilamida del ácido lisérgico, fenciclidina, gamma hidroxibutirato, flunitrazepam o cualquier sustancia peligrosa controlada clasificada en la Lista I o II, o cualquier sustancia controlada analógico tal como un financiador, o como un organizador, supervisor o gerente de al menos una otra persona.

Líder de red de tráfico de estupefacientes es un delito de primer grado y en caso de condena, salvo que sean proporcionados por NJS2C :35-12, una persona será sancionado con prisión de un plazo ordinario de prisión perpetua durante el cual la persona debe servir 25 años antes de ser elegible para libertad condicional. No obstante lo dispuesto en las disposiciones de la subsección a. de NJS2C :43-3, el tribunal podrá también imponer una multa que no exceda de $ 750,000.00 o cinco veces el valor en la calle de la sustancia peligrosa controlada, sustancia controlada analógico, o gamma hidroxibutirato flunitrazepam implicados, lo que sea mayor.

No obstante lo dispuesto en las disposiciones de NJS2C :1-8, una condena de líder de red de tráfico de estupefacientes no se fusionará con la condena por cualquier delito que es objeto de la conspiración. Nada de lo contenido en esta sección prohibirá el tribunal de imponer un plazo prorrogado de conformidad con el NJS2C :43-7, ni se esta sección se interpretará en modo alguno para impedir o limitar el enjuiciamiento o la condena de cualquier persona por conspiración bajo NJS2C: 5 -2, O de cualquier enjuiciamiento o la condena en virtud de NJS2C :35-4 (o el mantenimiento de la explotación de una instalación de producción de CDS), NJS2C :35-5 (de fabricación, distribución o dispensación), NJS2C :35-6 (que emplean a un menor en un esquema de distribución de drogas), NJS2C :35-9 (responsabilidad objetiva por la muerte inducida por drogas), NJS2C :41-2 (actividades ilícitas), o el inciso g. de N.J.S.2C :5-2 (líder de la delincuencia organizada).

No será necesario en cualquier enjuiciamiento en virtud de esta sección para el Estado demostrar que cualquier beneficio se realizó en la práctica. El verificador de hecho puede inferir que un régimen particular o línea de conducta que se llevó a cabo con fines de lucro de todas las circunstancias, incluyendo pero no limitado al número de personas que participan en el sistema o línea de conducta, el agente del patrimonio neto y sus gastos en relación con sus fuentes legítimas de ingresos, la cantidad o la pureza de la especificada sustancia peligrosa controlada, sustancia controlada analógico, o gamma hidroxibutirato flunitrazepam se trate, o la cantidad de dinero en efectivo o la moneda en cuestión.

No será una defensa a una acusación en virtud de esta sección que dicha sustancia peligrosa controlada, sustancia controlada analógico, o gamma hidroxibutirato flunitrazepam se ha presentado en o transportados en este Estado exclusivamente para la distribución final o dispensación en otra jurisdicción, ni se le una defensa que los beneficios se destina a ser realizados en otra jurisdicción.

No será una defensa que el acusado estaba sujeto a la supervisión o la gestión de otro, ni que otra persona o personas hayan estado también dirigentes de la red de tráfico de estupefacientes.

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