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Monday, January 18, 2010

Defensas afirmativas

Kenneth Vercammen la oficina de abogados representa a personas acusadas de tráfico violaciónes penal y graves en toda Nueva Jersey.

Defensas afirmativas 2C :2-5. Las defensas en general, conducta que de otro modo sería una ofensa es justificada o aliviar con motivo de cualquier defensa ya previstas por la ley para el que ni el Código ni la ley estatutaria, por definir el delito prevé excepciones o defensas frente a la situación específicos y un propósito legislativo de excluir la defensa alegaron que no aparecen claramente lo contrario.

L.1978, c. 95, s. 2C :2-5, FEP. 1 de septiembre 1979.

2C :2-6. La responsabilidad por la conducta de otro, la complicidad a. Una persona es culpable de un delito si es cometido por su propia conducta o por la conducta de otra persona para la que es legalmente responsable, o de ambos.

b. La persona es legalmente responsable por la conducta de otra persona cuando:

(1) Actuar con el tipo de culpabilidad que es suficiente para la comisión del delito, se hace a una persona inocente o irresponsable de participar en tal conducta;

(2) Él se hace responsable de la conducta de otra persona por el código o por la ley que define el delito;

(3) Él es cómplice de otra persona en la comisión de un delito, o

(4) Él está involucrado en una conspiración con otra persona.

c. Una persona es cómplice de otra persona en la comisión de un delito si:

(1) Con el propósito de promover o facilitar la comisión del delito; él

(a) solicita a esa persona a cometerlo;

(B) el sida o está de acuerdo o intentos de ayudar a otra persona en la planificación o comisión de éste o

(c) Tener un deber jurídico de prevenir la comisión de la ofensa, no hacer un esfuerzo adecuado para hacerlo, o

(2) Su conducta está expresamente consagrado por la ley para establecer su complicidad.

d. Una persona que es legalmente incapaz de cometer un delito determinado se puede ser culpable del mismo, si es cometido por otra persona cuya conducta es legalmente responsable, a menos que dicha responsabilidad es incompatible con la finalidad de la disposición de establecer su incapacidad.

e. Salvo disposición en contrario por el código o por la ley que define el delito, una persona no es un cómplice en un delito cometido por otra persona si:

(1) Él es una víctima de ese delito;

(2) El delito se define de manera que su conducta es, inevitablemente incidente a su comisión, o

(3) Él termina su complicidad en circunstancias que manifiestan una renuncia completa y voluntaria como se define en la sección 2C :5-1 D. anterioridad a la comisión de la ofensa. Rescisión por la renuncia es una defensa afirmativa que el acusado debe demostrar por una preponderancia de la evidencia.

f. Cómplice sea condenada en la prueba de la comisión del delito y de su complicidad en él, aunque la persona que afirmaba haber cometido el delito no ha sido procesado o condenado o ha sido condenado por un delito diferente o grado de delito o posee una inmunidad para el enjuiciamiento o la condena o ha sido absuelto.

L.1978, c. 95, s. 2C :2-6, ef. 1 de septiembre 1979.

2C :2-7. La responsabilidad de las empresas y las personas que actúen, o en virtud de un deber de actuar en su nombre a. Una corporación puede ser condenado por la comisión de un delito si:

(1) La conducta que constituye el delito es ejercida por un agente de la corporación, mientras que actúen en el ejercicio de su empleo y, en nombre de la corporación a menos que el delito es definido por una ley que indica que no es un propósito legislativo para imponer la responsabilidad penal sobre las empresas. Si la ley que regula el delito designa a los agentes, para cuya realización la empresa es responsable o las circunstancias en las que es responsable, tales disposiciones se aplicarán;

(2) El delito consiste en una omisión de cumplir un deber específico de rendimiento positivas impuestas a las empresas por la ley, o

(3) La conducta que constituye el delito se dediquen, autorizado, solicitado, pedido, ordenado o imprudentemente tolerados por el Consejo de Administración o por un agente de gestión de alta calidad en el ámbito de su empleo y, en nombre de la corporación.

b. Tal como se utiliza en esta sección:

(1) "Corporación" no incluye a una entidad organizada como o por una agencia gubernamental para la ejecución de un programa de gobierno;

(2) "Agente" significa cualquier director, oficial, funcionario, empleado u otra persona autorizada para actuar en nombre de la corporación;

(3) "agente de alta gestión": un oficial de una empresa o cualquier otro agente de una corporación con las funciones de responsabilidad de tal manera que su conducta puede ser bastante supone que representa la política de la corporación.

c. En cualquier enjuiciamiento de una corporación para la comisión de un delito incluido en los términos del inciso a. (1) de esta sección, que no sea un delito por el que la responsabilidad absoluta se ha impuesto, será una defensa si el acusado demuestra por una preponderancia de la evidencia de que el agente de gestión de alto que tiene la responsabilidad de supervisión sobre el tema de la ofensiva empleada por diligencia para prevenir su comisión. Este párrafo no se aplicará si es claramente incompatible con el propósito legislativo en la definición del delito en particular.

d. Nada en esta sección se establece la responsabilidad a una empresa se interpretará como una limitación de la responsabilidad por un delito de una persona por razón de su ser un agente de la corporación.

L.1978, c. 95, s. 2C :2-7, ef. 1 de septiembre 1979.

2C :2-8. Intoxicación

a. Salvo lo dispuesto en el inciso d. de esta sección, la intoxicación de que el actor no es una defensa a menos que los negativos de un elemento del delito.

b. Cuando la imprudencia se establece un elemento de la ofensa, si el actor, debido a la auto-inducido por la intoxicación, no se da cuenta de un riesgo de que hubiera tenido conocimiento de haber estado sobrio, tal desconocimiento es irrelevante.

c. La intoxicación no tiene, en sí, una enfermedad mental en el sentido del Capítulo 4.

d. La intoxicación que (1) no es auto-inducido o (2) es patológico es una defensa afirmativa, si por razón de la intoxicación como el actor en el momento de su conducta no conocer la naturaleza y la calidad del acto que estaba haciendo, o si él lo sabía, que él no sabía lo que estaba haciendo estaba mal. La intoxicación en esta subsección debe ser demostrado con pruebas claras y convincentes.

e. Definiciones. En esta sección, a menos que un significado diferente claramente se requiere:

(1) "intoxicación" se entiende una alteración de las capacidades físicas o mentales resultantes de la introducción de sustancias en el cuerpo;

Intoxicación inducida (2) "Auto", las intoxicaciones causadas por sustancias que el actor a sabiendas, introduce en su cuerpo, la tendencia de que a causa de la intoxicación que sabe o debería saber, a menos que se les presenta de conformidad con el consejo médico o bajo circunstancias tales como brindaría una defensa en una acusación de delito;

(3) "intoxicación patológica" significa la intoxicación sumamente excesivo de grado, dada la cantidad de la sustancia embriagante, a la que el actor no sabe que es susceptible.

L.1978, c. 95, s. 2C :2-8, ef. 1 de septiembre 1979. Modificado por L.1983, C. 306, s. 1, eff. 26 de agosto 1983.

2C :2-9. Coacción a. Sujeto a la subsección B. de esta sección, es una defensa afirmativa que el actor participó en la conducta a cargo constituye un delito porque estaba obligado a hacerlo por el uso, o amenaza de usar la fuerza ilegal contra su persona o la persona de otro, que una persona razonable de la firmeza en su situación habría sido incapaz de resistir.

b. La defensa proporcionado por esta sección no está disponible si el actor imprudentemente se colocó en una situación en la que era probable que sería sometido a coacción. La defensa también está disponible si fue por negligencia criminal en la colocación de sí mismo en esa situación, siempre que sea suficiente la negligencia criminal para establecer la culpabilidad por el delito acusado. En un proceso por el asesinato, la defensa sólo está disponible para reducir el grado del delito de homicidio.

c. No es una defensa que la mujer actuó en el comando de su marido, a menos que ella actuó bajo coacción, como sería establecer una defensa en esta sección. La presunción de que una mujer, actuando en la presencia de su marido, es coaccionado es abolida.

L.1978, c. 95, s. 2C :2-9, ef. 1 de septiembre 1979.

2C :2-10. Consentimiento a. En general. El consentimiento de la víctima para llevar a cabo con cargo a constituir un delito o su resultado es una defensa negativos si dicho consentimiento un elemento del delito o se opone a la imposición de los daños o el mal que se pretende evitar por la ley que define el delito.

b. El consentimiento para el daño físico. Cuando la conducta se imputa a constituir un delito porque causa daño físico o la amenaza, el consentimiento a tal conducta o para la imposición de ese daño es una defensa, si:

(1) El daño físico consentido o amenazadas por la conducta consentido no es grave, o

(Riesgos 2) La conducta y el daño es razonablemente previsible de la participación conjunta en una actividad concertada de una especie no prohibida por la ley, o

(3) El consentimiento se establece una justificación de la conducta en el capítulo 3 del código.

c. Consentimiento ineficaz. Salvo disposición en contrario por el código o por la ley la definición de la ofensa, la aprobación no constituye una autorización si:

(1) Se da por una persona que es legalmente incompetente para autorizar la conducta incriminada, que constituyen la infracción, o

(2) Se da por una persona que por razón de la juventud, enfermedad o deficiencia mental o intoxicación es manifiestamente incapaz o conocidas por el actor no va a poder hacer un juicio razonable sobre la naturaleza de la nocividad de la conducta incriminada de constituir un delito, o

(3) es inducido por la fuerza, la coacción o el engaño de una especie que se pretende evitar por la ley que define el delito.

L.1978, c. 95, s. 2C :2-10, ef. 1 de septiembre 1979.

2C :2-11. Infracciones de minimis

El juez de la cesión puede despedir a un enjuiciamiento si, teniendo en cuenta la naturaleza de la conducta incriminada constituya un delito y la naturaleza de las circunstancias concurrentes, se considera que la conducta del acusado:

a. Estaba dentro de una licencia de uso corriente o la tolerancia, no expresamente negados por la persona cuyo interés se ha infringido ni en contradicción con el propósito de la ley que define el delito;

b. En realidad no causan o amenazan causar el daño o mal que se pretende evitar por la ley que define el delito o lo hicieron sólo en una medida demasiado triviales para merecer la condena de la convicción, o

c. ATENUANTES presenta como otra de que no pueden considerarse razonablemente como la prevista por la Legislatura en el que prohibía la ofensa. El juez de la asignación no podrá despedir a un proceso con arreglo a esta sección sin haber requerido a la Fiscalía y la oportunidad de ser oído. El fiscal tendrá derecho a apelar cualquier despido.

L.1978, c. 95, s. 2C :2-11, ef. 1 de septiembre 1979.

2C :2-12. Atrapamiento a. Un público oficial de la ley o de una persona dedicada a la cooperación con ese funcionario o que actúe como agente de un oficial público, hacer cumplir la ley si comete una trampa para el fin de obtener pruebas de la comisión de un delito, se induce o alienta y, , como consecuencia directa, las causas de otra persona a participar en una conducta tipificada como delito ya sea por:

(1) hacer representaciones falsas a sabiendas, destinada a inducir a la creencia de que tal conducta no esté prohibida, o

(2) El empleo de métodos de persuasión o de incitación que crean un riesgo considerable de que tal delito se cometió por personas distintas de las que están dispuestos a cometerlo.

b. Salvo lo dispuesto en el inciso c. de esta sección, una persona procesada por un delito será absuelto si se demuestra por una preponderancia de evidencia de que su conducta se produjo en respuesta a una trampa. La cuestión de la compresión, serán juzgadas por el verificador de los hechos.

c. La defensa que confiere esta Sección no está disponible cuando cause o amenace causar daños corporales es un elemento de la ofensa y la acusación se basa en la conducta cause o amenace causar dichas lesiones a una persona distinta de la perpetración del atrapamiento.

L.1978, c. 95, s. 2C :2-12, del FEP. 1 de septiembre 1979. Modificado por L.1979, C. 178, s. 9, ef. 1 de septiembre 1979.

2C :3-1. La justificación de una defensa afirmativa, los recursos civiles no afecta a. En cualquier enjuiciamiento sobre la base de la conducta que se justifica en virtud del presente capítulo, la justificación es una defensa afirmativa.

b. El hecho de que la conducta está justificada en virtud del presente capítulo no suprimir o alterar cualquier recurso por tal conducta, que está disponible en cualquier acción civil.

L.1978, c. 95, s. 2C :3-1, ef. 1 de septiembre 1979.

2C :3-2. Necesidad y otras justificaciones en general a. Necesidad. Conducta que de otro modo sería un delito está justificado por razones de necesidad en la medida permitida por la ley y en cuanto a que ni el código ni la ley estatutaria, por definir el delito prevé excepciones o defensas frente a la situación específicos y un propósito legislativo de excluir la justificación que no aparece claramente lo contrario.

b. Otras justificaciones en general. Conducta que de otro modo sería una ofensa se justifica en razón de cualquier defensa de la justificación presentada por la ley para que ni el código ni la ley estatutaria, por definir el delito prevé excepciones o defensas frente a la situación específicos y un propósito legislativo de excluir a la justificación que no aparecen claramente lo contrario.

L.1978, c. 95, s. 2C :3-2, ef. 1 de septiembre 1979.

Consecuencias de una declaración de culpabilidad penal

1. Usted tendrá que comparecer en audiencia pública y decirle al juez lo que hizo que le hace culpable de la ofensa en particular (s)

2. ¿Entiende usted que si usted se declara culpable:

a. Usted tendrá un registro de antecedentes penales

b. Puede ir a la cárcel o prisión.

c. Usted tendrá que pagar multas y costas judiciales.

3. Si usted está en libertad condicional, usted tendrá que presentar al azar de drogas y las pruebas de orina. Si usted viola la libertad condicional, que a menudo van a la cárcel.

4. En materia procesable, se le requiere para obtener una muestra de ADN, que podría ser utilizado por la policía para la investigación de actividades delictivas, y pagar el costo de las pruebas.

5. Usted debe pagar una indemnización si el tribunal encuentra que hay una víctima que ha sufrido una pérdida y si la corte determina que usted puede o podrá en el futuro para pagar la restitución.

6. Si usted es titular de un cargo público o empleado, usted puede estar obligado a renunciar a su oficina o trabajo en virtud de su declaración de culpabilidad.

7. Si usted no es ciudadano de los Estados Unidos o nacional, puede ser deportado, en virtud de su declaración de culpabilidad.

8. Usted debe esperar de 5-10 años para borrar una primera ofensa. 2C :52-3

9. Usted podría ser puesto en libertad condicional.

10. En casos de drogas, una pena de DEDR obligatoria de $ 500 - $ 1.000, y perder su licencia de conducir por 6 meses - 2 años. Usted debe pagar una oficiales de la ley de formación y sanción de equipo Fondo de $ 30.

11. Usted puede ser obligada a realizar servicios comunitarios.

12. Usted debe pagar un mínimo de Delitos Violentos de evaluación de la Junta de Compensación de $ 50 ($ 100 mínimo si se le declara culpable de un delito de violencia) por cada cargo al que usted se declara culpable.

13. Usted debe pagar 75 dólares Vecindarios Seguros Servicios de evaluación de los Fondos para cada convicción.

14. Si usted está siendo condenado a libertad condicional, deberá pagar una cuota de hasta $ 25 por mes por el término de libertad condicional.

15. Se pierde la presunción en contra de encarcelamiento en casos futuros. 2C :44-1

16. Usted podría perder su derecho a voto.

La defensa de una persona acusada de un delito penal no es imposible. Hay una serie de defensas viables y argumentos que pueden llevarse a cabo para lograr un resultado exitoso. La promoción, el compromiso y la persistencia son fundamentales para la defensa de un cliente acusado de un delito penal.

Cárcel para los delitos y conducta desordenada:

Si alguien se declara culpable o es declarado culpable de un delito penal, la siguiente es la prisión estatutario / penas de cárcel.

NJSA 2C: 43-8 (1) En el caso de un delito de primer grado, por un período determinado de años que se fijará por el tribunal y estará comprendida entre 10 y 20 años;

(2) En el caso de un delito de segundo grado, por un período determinado de años que se fijará por el tribunal y deberán tener entre cinco y 10 años;

(3) En el caso de un delito de tercer grado, por un período determinado de años que se fijará por el tribunal y deberán ser de entre tres y cinco años;

(4) En el caso de un crimen de cuarto grado, por un término específico que será fijado por el tribunal y no excederá de 18 meses.

2C :43-3 Las multas se han incrementado recientemente! 2C :43-3. Las multas y restituciones. Una persona que ha sido condenado por un delito pueden ser condenados a pagar una multa, para que no la restitución, o ambas, tal multa a un máximo de:

a. (1) $ 200,000.00, cuando la condena es por un delito de primer grado;

(2) $ 150,000.00, cuando la condena es por un delito de segundo grado;

b. (1) $ 15,000.00, cuando la condena es por un delito de tercer grado;

(2) $ 10,000.00, cuando la condena es de un delito de cuarto grado;

c. $ 1,000.00, cuando la condena es por un delito de alteración personas;

d. $ 500,00, cuando la condena es de una pequeña ofensiva desordenada personas;

Si frente a cualquier acusación de carácter penal, retener a un abogado experimentado inmediatamente para determinar que los derechos y obligaciones a la corte. Acusación de carácter penal actual investigado por Kenneth Vercammen, Lcdo. 732-572-0500

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