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Tuesday, May 20, 2008

2C :35-5 Fabricación, Distribución, y Dispensación de Sustancias Controladas.

2C :35-5 de fabricación, distribución, dispensación CDs
A. Con excepción de lo autorizado por PL1970, c.226 (C.24 :21-1 y ss.), Será ilegal que cualquier persona a sabiendas o adrede:
(1) Para fabricar, distribuir o dispensar, o poseer o tener bajo su control con la intención de fabricar, distribuir o dispensar una sustancia peligrosa controlada o sustancia controlada analógica, o

(2) Para crear, distribuir o poseer o tener bajo su control con la intención de distribuir, una falsificación sustancia peligrosa controlada.

b.Any persona que viola el inciso a. con respecto a:

(1) La heroína, o su análoga, o las hojas de coca y cualquier sal, compuesto, derivado, o la preparación de hojas de coca, así como cualquier sal, compuesto, derivado, o la preparación del mismo que es químicamente equivalente o idéntica a cualquiera de estas sustancias, o análogos, salvo que las sustancias no se incluyen decocainized hojas de coca o extracciones que no contienen cocaína o ecogine, o o 3,4-metilendioximetanfetamina o 3,4-methylenedioxyamphetamine, en una cantidad de cinco onzas o más incluidos los adulterantes o es dilutants culpable de un delito de primer grado. El demandado deberá, salvo lo dispuesto en el NJS2C :35-12, ser condenado a una pena de prisión por el tribunal. La pena de prisión deberá incluir la imposición de un plazo mínimo que se fija en, o entre un tercio y la mitad de la pena impuesta, durante el cual el acusado quedará excluida del beneficio de libertad condicional. No obstante lo dispuesto en el inciso a. de NJS2C :43-3, una multa de hasta $ 500,000.00 se puede imponer;

(2) Una sustancia mencionada en el párrafo (1) de este inciso, en una cantidad de la mitad oz o más pero menos de cinco onzas, incluyendo cualquier adulterantes o dilutants es culpable de un delito de segundo grado;

(3) Una sustancia a que se refiere el párrafo (1) de este inciso en una cantidad inferior a la mitad oz incluidos los adulterantes o dilutants es culpable de un delito de tercer grado, salvo que, no obstante las disposiciones del inciso b. de NJS2C :43-3, una multa de hasta $ 75,000.00 se puede imponer;

(4) Una sustancia clasificada como un estupefaciente en la Lista I o II distintos de los específicamente contemplados en esta sección, o la analógica de este tipo de sustancia, en una cantidad de uno o más oz incluidos los adulterantes o dilutants es culpable de un crimen del segundo grado;

(5) Una sustancia clasificada como un estupefaciente en la Lista I o II distintos de los específicamente contemplados en esta sección, o la analógica de este tipo de sustancia, en una cantidad de menos de un oz incluidos los adulterantes o dilutants es culpable de un crimen de tercer grado, salvo que, no obstante las disposiciones del inciso b. de NJS2C :43-3, una multa de hasta $ 75,000.00 se puede imponer;

(6) dietilamida del ácido lisérgico, o de su análogo, en una cantidad de 100 miligramos o más incluidos los adulterantes o dilutants, o fenciclidina, o de su análogo, en una cantidad de 10 gramos o más incluidos los adulterantes o dilutants, es culpable de un delito de primer grado. Salvo lo dispuesto en el NJS2C :35-12, el tribunal impondrá una pena de prisión que deberá incluir la imposición de un plazo mínimo, fijado en, o entre un tercio y la mitad de la condena impuesta por el tribunal, durante el cual el acusado quedará excluida del beneficio de libertad condicional. No obstante lo dispuesto en el inciso a. de NJS2C :43-3, una multa de hasta $ 500,000.00 se puede imponer;

(7) dietilamida del ácido lisérgico, o de su análogo, en una cantidad inferior a 100 miligramos incluidos los adulterantes o dilutants, o cuando la cantidad es indeterminada, o fenciclidina, o de su análogo, en una cantidad inferior a 10 gramos incluyendo cualquier adulterantes o dilutants, o cuando la cantidad es indeterminada, es culpable de un delito de segundo grado;

(8) La metanfetamina, o de su análogo, o fenil-2-propanona (P2P), en una cantidad de cinco onzas o más incluidos los adulterantes o dilutants es culpable de un delito de primer grado. No obstante lo dispuesto en el inciso a. de NJS2C :43-3, una multa de hasta $ 300,000.00 se puede imponer;

(9) (a) de metanfetamina, o de su análogo, o fenil-2-propanona (P2P), en una cantidad de la mitad oz o más pero menos de cinco oz incluidos los adulterantes o dilutants es culpable de un crimen de la segunda grado;

(b) La metanfetamina, o de su análogo, o fenil-2-propanona (P2P), en una cantidad inferior a la mitad oz incluidos los adulterantes o dilutants es culpable de un delito de tercer grado, salvo que, a pesar de las disposiciones de la subsección B. de NJS2C :43-3, una multa de hasta $ 75,000.00 se puede imponer;

(10) (a) La marihuana en una cantidad de 25 libras o más, incluidos los adulterantes o dilutants, o 50 o más plantas de marihuana, independientemente de su peso, o hachís en una cantidad de cinco libras o más, incluidos los adulterantes o dilutants, es culpable de un delito de primer grado. No obstante lo dispuesto en el inciso a. de NJS2C :43-3, una multa de hasta $ 300,000.00 se puede imponer;

(b) La marihuana en una cantidad de cinco libras o más pero menos de 25 libras incluyendo cualquier adulterantes o dilutants, o 10 o más pero menos de 50 plantas de marihuana, independientemente de su peso, o hachís en una cantidad de una libra o más, pero menos más de cinco libras, incluidos los adulterantes y dilutants, es culpable de un delito de segundo grado;

(11) La marihuana en una cantidad de un oz o más, pero menos de cinco libras incluyendo cualquier adulterantes o dilutants, o hachís en una cantidad de cinco gramos o más pero menos de una libra incluidos los adulterantes o dilutants, es culpable de un delito de el tercer grado, salvo que, no obstante las disposiciones del inciso b. de NJS2C :43-3, una multa de hasta $ 25,000.00 se puede imponer;

(12) La marihuana en una cantidad de menos de un oz incluidos los adulterantes o dilutants, o hachís en una cantidad inferior a cinco gramos incluyendo cualquier adulterantes o dilutants, es culpable de un delito de cuarto grado;

(13) Cualquier otra sustancia peligrosa controlada clasificada en la Lista I, II, III o IV, o de su análogo, es culpable de un delito de tercer grado, salvo que, no obstante las disposiciones del inciso b. de NJS2C :43-3, una multa de hasta $ 25,000.00 se podrá imponer, o

(14) Toda la Lista V sustancia, o de su análogo, es culpable de un delito de cuarto grado, salvo que, no obstante las disposiciones del inciso b. de NJS2C :43-3, una multa de hasta $ 25,000.00 se puede imponer.

c.Where el grado de la ofensa por la violación de esta sección depende de la cantidad de la sustancia, la cantidad será determinada por el verificador de los hechos. En caso de que la acusación o denuncia así lo dispone, la cantidad que participan en los actos individuales de fabricación, distribución, dispensación o poseer con la intención de distribuir puede ser agregada en la determinación del grado de la ofensa, si la distribución o dispensación es la misma persona o varias personas, a condición de que cada acto individual de la manufactura, distribución, dispensación o posesión con la intención de distribuir se cometió dentro del estatuto de limitaciones.

L.1987, C.106, S.1; modificado de 1988, c.44, S.2; 1997, c.181, s.3; 1997, c.186, s.3; 2000, C.55; 2000 , C.136.




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