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Tuesday, February 26, 2008

Poner en peligro a un niño

NJSA 9:6-1. Abuso, abandono, la crueldad y el abandono de los niños, lo que constituye
9:6-1. Abuso, abandono, la crueldad y el abandono de los niños, lo que constituye. El abuso de un niño consistirá en cualquiera de los siguientes actos: (a) la eliminación de la custodia de un niño en contra de la ley, (b) emplear o permitir a un niño a ser empleados en ninguna vocación de empleo o perjudiciales para su salud o peligrosas para la Su vida o la integridad física, o contrarias a la legislación de este Estado, (c) emplear o permitir a un niño a ser empleados en cualquier profesión, vocación o empleo peligroso para la moral de ese niño, (d) el uso habitual por el padre o Por una persona que tenga la custodia y el control de un niño, en la audiencia de ese niño, de profano, indecente o lenguaje obsceno; (e) el desempeño de cualquier indecente, inmoral o acto ilícito o de hecho, en presencia de un niño, Que pueden tender a debauch o poner en peligro o degradan la moral del niño; (f) la autorización o permitir a cualquier otra persona para realizar cualquier indecente, inmoral o acto ilícito en la presencia del niño que pueden tender a debauch o poner en peligro la moralidad de esos Niño; (g) extralimitación en el uso de la restricción física en el niño en circunstancias que no se indica que el comportamiento del niño es perjudicial para él mismo, los demás o la propiedad, o (h) en una institución, tal como se define en la sección 1 del PL 1974, C. 119 (C. 9:6-8.21), de manera intencional aislar al niño de contacto social ordinario en circunstancias que indiquen que la privación emocional o social.

El abandono de un niño consistirá en cualquiera de los siguientes actos por cualquier persona que tenga la custodia o el control del niño: (a) la renuncia a la voluntad de un niño, (b) en ausencia de cuidar y mantener el control y la custodia de un hijo a fin de que la Niño será expuesto al riesgo físico o moral sin la debida y suficiente protección, (c) en ausencia de cuidar y mantener el control y la custodia de un hijo a fin de que el niño ha de ser susceptible de ser apoyado y mantenido a expensas de la opinión pública, O por el cuidado de niños o de las sociedades particulares, legalmente, no con su cargo o su cuidado, custodia y control.

Crueldad a un niño consistirá en cualquiera de los siguientes actos: (a) innecesariamente infligir castigos corporales graves a un niño, (b) a un niño de infligir sufrimientos innecesarios o dolor, ya sea mental o física, (c) habitualmente tormento, irritante o Afligen a los niños, (d) cualquier acto de omisión voluntaria o comisión de la que el dolor y el sufrimiento innecesario, ya sea mental o física, es causado o permitido que se inflige a un niño, (e) o exponer a un niño a penurias innecesarias, la fatiga mental o Física o cepas que pueden tender a lesionar la salud física o moral o el bienestar de ese niño.

El descuido de un niño consistirá en cualquiera de los actos siguientes, por cualquier persona que tenga la custodia o el control del niño: (a) intencionalmente no proporcionar adecuada y suficiente de alimentos, ropa, el mantenimiento, la escuela de educación regular como lo requiere la ley, la asistencia médica O tratamiento quirúrgico, y una casa limpia y correcta, o (b) de la obligación de hacer o permitir que se haga cualquier acto necesario para el desarrollo físico o moral del bienestar. Negligencia también significa la continuación de una colocación inapropiada de un niño en una institución, tal como se define en la sección 1 del PL 1974, C. 119 (C. 9:6-8.21), con el conocimiento de que la colocación se ha traducido y puede continuar resultado en daño al niño mental o el bienestar físico.

9:6-1.1. Tratamiento de niños con enfermedades de acuerdo a los principios religiosos de la iglesia

El artículo al que este acto es un suplemento no se considerará para negar el derecho de un padre, tutor o persona que tenga el cuidado, custodia y control de cualquier niño a tratar o dar tratamiento a un niño enfermo, de conformidad con los principios religiosos de Cualquier iglesia a lo autorizado por otras leyes de este Estado, siempre, que las leyes y los reglamentos relativos a las enfermedades transmisibles y las cuestiones sanitarias no se violen.

9:6-2 "Padres" y "custodio" definido.

9:6-2. "Padre", tal como se utiliza en este capítulo, deberá incluir el padrastro y madrastra y la familia adoptiva o de recursos de sus padres. "La persona que tenga el cuidado, custodia y control de cualquier niño", tal como se utiliza en este capítulo, se entenderá toda persona que ha asumido el cuidado de un niño, o cualquier persona con quien el niño está viviendo en el momento en que el delito se haya cometido , Y deberá incluir un profesor, empleado o voluntario, ya sea compensada o no compensada, de una institución, tal como se define en la sección 1 del PL 1974, c.119 (C.9 :6-8 .21) que se encarga de el bienestar del niño, y una persona que legal o voluntariamente asume el cuidado, custodia, mantenimiento o apoyo de los niños. Custodio también incluye cualquier otro miembro del personal de una institución, independientemente de si la persona es responsable de la supervisión o cuidado del niño. Custodio también incluye un miembro del personal docente o de otro tipo de empleados, ya sea compensada o no compensada, de un día escolar, tal como se define en la sección 1 del PL 1974, c.119 (C.9 :6-8 .21).

Modificado 1987, c.341, s.2; 2004, c.130, s. 20.

9:6-3. La crueldad y el abandono de los niños; crimen de cuarto grado; recursos

9:6-3. Cualquier padre, tutor o persona que tenga el cuidado, custodia o control de cualquier niño, que se abuso, abandono, descuido o trato cruel a la de ese niño, o de cualquier persona que los malos tratos, a ser crueles o descuido de un niño, se considerará A ser culpable de un crimen de cuarto grado. Si se impone una multa, el tribunal podrá ordenar el mismo que se pagará en su totalidad o en parte, a los padres, o al tutor, fideicomisario o custodio de ese hijo menor de edad o niños, siempre que, sin embargo, que siempre que a juicio de la Tribunal que deberá figurar al interés superior del niño para colocarlo en la guarda o custodia temporal de una sociedad o corporación, organizada o constituida con arreglo a la legislación de este Estado, que tiene como uno de sus objetivos la prevención de la crueldad contra los niños, y La sociedad o corporación está dispuesta a asumir esa custodia y control, el tribunal puede aplazar la frase y colocar al niño bajo la custodia de dicha sociedad o corporación, y el acusado puede poner en libertad condicional, ya sea con los oficiales de libertad condicional del condado o un oficial de la sociedad O empresa a la que el niño es ordenado, y puede ordenar a los padres, tutor o persona que tenga la custodia y el control de ese niño que pagar a esa sociedad o corporación declaró una cierta suma para el mantenimiento de ese niño. Sin embargo, cuando un niño es tan puestos bajo la custodia de dicha sociedad o corporación, y el demandado no hace el pago como ordenados por el tribunal, el tribunal deberá ordenar que se efectúe la detención y presentación ante él de tal acusado, y se impone a los Acusado la pena prevista en esta sección.

2C :24-4 que ponen en peligro el bienestar de los niños.
A. A. Cualquier persona que tenga una obligación legal para el cuidado de un niño o que ha asumido la responsabilidad del cuidado de un niño que se involucra en conductas sexuales que puedan menoscabar o debauch la moral del niño, o que cause el menor daño que haría que el niño Uno de abuso o abandono de menores, tal como se define en RS9 :6-1, RS9 :6-3 y PL 1974, c.119, s.1 (C.9 :6-8 .21) es culpable de un delito de segundo grado. Cualquier otra persona que incurra en conducta que cause daño o según lo descrito en esta subsección a un niño menor de 16 años es culpable de un crimen de tercer grado.
B. (1) A los fines del presente párrafo:

"Niño" se entiende toda persona menor de 16 años de edad.
"Internet", la red informática internacional de los dos federales y no federales interoperable las redes de conmutación de paquetes de datos.
"Prohibido acto sexual":
(A) El acto sexual, o
(B) el coito anal, o
(C) La masturbación; o
Bestialidad (d); o
(E) Sadismo; o
(F) masoquismo; o
Fellatio (g), o
Cunnilingus (h);
(I) Contenido de desnudez, si se muestra a los efectos de la estimulación sexual o gratificación de cualquier persona que pueda ver esas imágenes, o
(J) Cualquier acto de penetración sexual o el contacto sexual, tal como se definen en NJS2C :14-1.
"Reproducción" se entiende, pero no se limita a, las imágenes generadas por ordenador.
(2) (suprimido por la enmienda, P.L. 2001, c.291).
(3) Una persona comete un delito de segundo grado en caso de que las causas o los permisos a un niño a participar en un acto sexual prohibido o en la simulación de un acto de ese tipo si la persona sabe, tiene motivos para saber que la intención o el acto puede prohibido Ser fotografiados, filmados, que se reproduce, o reconstruido, en cualquier forma, incluso en la Internet, o puede ser parte de una exposición o de la ejecución. Si la persona es un padre, tutor u otra persona legalmente encargada de la guarda o custodia del niño, la persona será culpable de un delito de primer grado.
(4) Toda persona que fotografías o películas a un niño en un acto sexual prohibido o en la simulación de un acto o de una persona que utiliza cualquier dispositivo, incluido un ordenador, para reproducir o reconstruir la imagen de un niño en un acto sexual prohibido o en La simulación de un acto de ese tipo es culpable de un delito de segundo grado.
(5) (a) Toda persona que a sabiendas recibe con el fin de vender o que a sabiendas venda, adquiere, fabrica, da, ofrece, presta, el comercio, correos, entrega, transferencias, publica, distribuye, distribuye, difunde, presenta, exposiciones , Publicidad, ofertas o de acuerdo para ofrecer, a través de cualquier medio, incluida la Internet, cualquier fotografía, película, cinta de vídeo, ordenador programa o archivo, videojuegos o cualquier otro reproducción o reconstrucción que representa la participación de un niño en un acto sexual prohibido o en el Simulación de un acto de ese tipo, es culpable de un delito de segundo grado.
(B) Toda persona que a sabiendas posea o con conocimiento de las opiniones de cualquier fotografía, película, cinta de vídeo, ordenador programa o archivo, videojuegos o cualquier otro reproducción o reconstrucción que representa la participación de un niño en un acto sexual prohibido o en la simulación de un acto de ese tipo, Incluso en la Internet, es culpable de un crimen de cuarto grado.
(6) A los efectos de este inciso, una persona que se presenta como o presenta la apariencia de ser menores de 16 años en cualquier fotografía, película, cinta de vídeo, ordenador programa o archivo, videojuegos o cualquier otro reproducción o reconstrucción será rebuttably , Que se presumen menores de 16 años. Si el niño que se presenta como la participación en, o que es causado a participar en un acto sexual prohibido o simulación de un acto sexual está prohibida en virtud de la edad de 16 años, el actor será estrictamente responsable y no será una defensa que El actor no sabía que el niño es menor de 16 años, ni será una defensa que el actor cree que el niño tenía 16 años de edad o más, aun cuando tal creencia errónea era razonable.




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Mauricio Calderon
Spanish Editor

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