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Monday, April 28, 2008

Exposición indecente

Exposición indecente
2C :14-4. Lascivia
A. Una persona comete un delito de alteración del orden personas si lo hace cualquier forma flagrante lascivo y ofensivo acto que él sabe o razonablemente se espera que puedan ser observados por otras personas que no consienten que sería una afrenta o alarma.

B. Una persona comete un crimen de cuarto grado si:

(1) Él expone sus partes íntimas con el propósito de despertar o gratificante el deseo sexual del actor o de cualquier otra persona bajo circunstancias donde el actor sabe o razonablemente se espera que pueda ser observado por un niño que es menor de 13 años de edad donde el actor es, al menos, cuatro años más que el niño.

(2) Se expone sus partes íntimas con el propósito de despertar o gratificante el deseo sexual del actor o de cualquier otra persona bajo circunstancias donde el actor sabe o razonablemente se espera que pueda ser observado por una persona que a causa de enfermedad mental o defecto no está en condiciones de comprender la naturaleza sexual de la conducta del actor.

C. Tal como se utilizan en esta sección:

"actos lascivos" deberá incluir la de exponer los genitales con el propósito de despertar o gratificante el deseo sexual del actor o de cualquier otra persona.

Modificado 1992, C. 8, S.1.

2C :14-5. Las disposiciones de aplicación general para el Capítulo 14 a. El fiscal no estará obligado a ofrecer la prueba de que la víctima resistió, o se resistieron al máximo, o razonablemente resistido el asalto sexual en cualquier ofensa prohibidos por el presente capítulo.

B. Actor no se presume de que es incapaz de cometer un delito en virtud de este capítulo a causa de la edad o la impotencia o el matrimonio con la víctima.

C. Será no la defensa a una acusación por un delito en virtud del presente capítulo que el actor considera a la víctima a estar por encima de la edad declarada de la ofensa, aunque tal creencia errónea era razonable.

L.1978, C. 95, S. 2C :14-5, eff. Septiembre 1, 1979.

2C :14-6. Condenas Si una persona es culpable de un segundo o subsiguiente delito en virtud de los artículos 2C :14-2 o 2C :14-3a., La condena impuesta en virtud de las secciones para el segundo delito o posterior, a menos que la persona es condenada en virtud de lo dispuesto en de 2C :43-7, incluye una fija pena mínima de no menos de 5 años durante los cuales el acusado no será elegible para libertad condicional. El tribunal no podrá suspender o hacer cualquier otro no privativas de la libertad disposición de cualquier persona condenada como una segunda o posterior delincuente de conformidad con esta sección. A los efectos de esta sección una ofensa se considera un segundo delito o posterior, si el actor tiene en cualquier momento sido condenado en virtud de los artículos 2C :14-2 o 2C :14-3a. o bajo cualquier estatuto similar de los Estados Unidos, este estado, o cualquier otro estado por un delito que es sustancialmente equivalente a los artículos 2C :14-2 o 2C :14-3a.

L.1978, C. 95, S. 2C :14-6, eff. Septiembre 1, 1979.




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Mauricio Calderon
Spanish Editor

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